"Falso Culpable" es un proyecto que comenzó en 2009 y está desarrollado por el Grupo de Investigación en Psicología del Testimonio de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense de Madrid, con el objetivo de analizar las principales causas que llevan a que un inocente sea acusado de crímenes que no cometió.

La mayoría de los falsos culpables se deben más a los errores del Sistema que a la intención deliberada de condenar a inocentes.

Según la asociación norteamericana Innocence Project en torno a un 75% de los errores judiciales se deben a fallos en los procedimientos de identificación. Los errores en el reconocimiento de personas en la vida cotidiana son algo completamente usual, que forma parte del funcionamiento normal de nuestros sistemas cognitivos. Sin embargo, pasan a la categoría de problema grave las falsas identificaciones en entornos judiciales.

Los problemas de memoria (falsos recuerdos) de testigos y víctimas son otro de los principales factores que provocan falsas acusaciones.

Un mejor conocimiento de los errores que posibilitan los falsos culpables podría evitar, o al menos minimizar su incidencia.

La tortura

*Fragmento extractado de Manzanero,  A.L. (2010): Memoria de Testigos. Madrid: Pirámide*
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Dado que el objetivo de una declaración es obtener la mayor cantidad de información real (exacta) posible, a lo largo de la historia se han establecido diversos procedimientos supuestamente facilitadores del recuerdo, por un lado, y de la colaboración de los sujetos reticentes a relatar los hechos,  por otro.
Uno de estos procedimientos es la tortura, que ha acompañado a la humanidad desde épocas remotas, usada como medio para “sacar” la verdad a los acusados de un delito. La Convención de la ONU contra la Tortura la define como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 5, expone: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Esta prohibición expresa, va incluso más allá de los motivos puramente humanitarios. De este modo, el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como otras muchas organizaciones internacionales, han reconocido que, “si bien todos los gobiernos tienen el deber de proteger a su población de ataques violentos”, en cualquier caso “la tortura y otros malos tratos... no son fiables como técnicas de interrogatorio”.
En el verano de 1910 desapareció en la provincia de Cuenca el pastor José María Grimaldos. Tras las sospechas de que pudo haber sido asesinado, se detuvo dos años después a dos convecinos, Gregorio Valero y León Sánchez. Durante los interrogatorios, en los que fueron sometidos a torturas para obtener su confesión, los dos imputados se declararon culpables de robo y posterior asesinato del pastor. Según sus declaraciones uno de ellos habría dado con un garrote un fuerte golpe al pastor y una vez  caído, el otro le habría clavado un cuchillo en el lado izquierdo del pecho provocándole una herida que le causaría la muerte. Posteriormente, habrían sustraído de un bolsillo de la faja del cadáver, con ánimo de lucro, 75 pesetas en monedas de plata y calderilla. El cadáver nunca apareció y la investigación no consiguió que los dos acusados revelaran su paradero. El caso fue conocido como el Crimen de Cuenca. Tras ser juzgados por un jurado popular, la Audiencia de Cuenca condenó en 1918 a cada uno de los dos procesados como autores de un delito de homicidio a 18 años de cárcel. En julio de 1924, después de pasar 12 años y dos meses en prisión, Gregorio Valero y León Sánchez fueron puestos en libertad. José María Grimaldos había aparecido vivo a 170 kilómetros del lugar de los hechos. El párroco de la zona tuvo noticias de José María al solicitar una partida de bautismo para su futuro matrimonio. Su marcha 14 años atrás fue voluntaria y por lo tanto no se había producido ningún delito. El ministro de Gracia y Justicia de entonces mandó revisar la causa y ordenó al fiscal del Tribunal Supremo interponer recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de Cuenca. Según se argumentó había “fundamentos bastantes para estimar que la confesión de los reos, Valero y Sánchez, base esencial de su condena fue arrancada en el sumario mediante violencias inusitadas… Procede, en vista del error de hecho que motivó la sentencia declarar la nulidad de ésta, por haberse castigado en ella un delito que no se ha cometido”.
Los resultados de la tortura como método para obtener información muestran que los más vulnerables son precisamente los inocentes, que llegado a un estado determinado podrían admitir cualquier tipo de acusación con tal de poner fin al sufrimiento. Así pues la fiabilidad y validez de las declaraciones obtenidas bajo estos métodos es absolutamente nula. Según el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), no se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.


Algunos de los principales artículos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, firmada el 10 de diciembre de 1984.

Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.


No obstante, la creatividad al servicio del horror ha dado lugar a métodos de tortura desde los más burdos hasta los más sutiles, escribiendo algunas de las páginas más negras de la historia de la humanidad. Hoy en día siguen practicándose aun cuando se sabe de su ineficacia. Así, por ejemplo, ha sido reconocido por el gobierno estadounidense que en las prisiones iraquíes bajo su control se autorizaron métodos de interrogatorio que incluían ejecuciones simuladas, posturas en tensión, aislamiento prolongado, privación sensorial y ahogamiento simulado, entre otras; y la ONG Amnistía Internacional y la Cruz Roja han denunciado en multitud de ocasiones la práctica de la tortura en numerosos países en situaciones de guerra e incluso en la paz. La Convención de Ginebra relativa al trato debido a los prisioneros de guerra, en el Título III, artículo 17, especifica: “No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género”.